Suspensión de los Efectos de los Contratos - Medidas Laborales en Tiempos de Pandemia
- Mgter. Alfonso E. Rosas C.
- 10 jun 2020
- 4 Min. de lectura
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS
La figura de la suspensión de los efectos de los contratos está consagrada en el Capítulo II, Título V del Código de Trabajo. El artículo 198 del Código de Trabajo, referente a la suspensión de los efectos de los contratos, señala que se suspende la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y de abonar salarios por parte del empleador. Lo que se busca es preservar la fuente de empleo, es decir que, frente a una situación de crisis, la empresa subsista. No se extingue la relación de trabajo, ni los restantes derecho u obligaciones que emanen del mismo, especialmente en cuanto a la obligación de reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo, una vez termine la suspensión y la continuidad del contrato de trabajo.
El numeral 8 del artículo 199, establece como causales de suspensión de los efectos de los contratos, la fuerza mayor o caso fortuito, cuando tenga como consecuencias necesarias la paralización de la empresa u obra, por un período mínimo de una semana.
Para que sea concedida la suspensión de los efectos de los contratos, debe comprobarse la causal invocada, es decir la imposibilidad de que la empresa siga operando, ya sea por un decreto del Minsa, decreto ejecutivo, no le llegan insumos del exterior, salud pública, toque de queda, etc. El empleador tiene la obligación de probar la suspensión, dentro de los 3 días siguientes a la paralización de hecho de la empresa.
A su vez, la Dirección General de Trabajo, tendrá que pronunciarse dentro de los 3 días siguientes, previa anuencia de la representación de los trabajadores o del sindicato y publicar un edicto por 3 días consecutivos en un diario de la localidad.
La suspensión de los efectos de los contratos puede ser por un mínimo de 1 semana y hasta por un máximo de 1 mes, prorrogables por períodos de 30 días, hasta por 4 meses.
De no encontrarse la fuerza mayor o el caso fortuito, la empresa deberá reintegrar enseguida a los trabajadores y pagarles los salarios dejados de percibir. Cuando a juicio de la Dirección General de Trabajo, no fuera posible reanudar las actividades por parte del empleador a la expiración del término máximo de suspensión, los trabajadores podrán dar por terminados los contratos de trabajo.
Decreto Ejecutivo No. 81 de 20 de mayo de 2020. Consideraciones: 1. Por efecto del Covid19 se pueden considerar suspendidos los efectos de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito , es decir, de acuerdo al artículo 7 del Código de Trabajo el imprevisto que no es posible resistir, el cierre de las empresas decretado en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo 500 de 19 de marzo de 2020, y el decreto 507…Que Aprueba Medidas Sanitarias Adicionales, para reducir, mitigar y controlar la propagación de la Pandemia por la enfermedad Coronavirus COVID-19 en el país; sin embargo, se debe presentar ante la Dirección General de Trabajo, la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos para que sea aprobada.
Hay una incongruencia, porque las empresas que fueron cerradas por el gobierno mediante un decreto no deberían solicitar la suspensión de los efectos de los contratos porque, ya está establecido en el propio decreto. Veremos más adelante que esto fue subsanado en el 95 de 21 de abril de 2019, en donde se establece la prórroga inmediata, para las empresas que fueron cerradas a raíz de los deretos 500 y 507.
2. El efecto de la suspensión es la no obligación de pagar salarios por parte del empleador y de no prestar servicios por parte del trabajador.
3. La suspensión debe ser autorizada por MITRADEL.
4. En el artículo 4, Numeral 4, se establece que debe adjuntarse a la presentación de la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos, prueba de la afectación económica, que no es una prueba que corresponde en estos casos, sino en los procesos de autorización de despido por razones económicas con fundamento en el artículo 215 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se trata de la causal de suspensión establecida en el artículo 199 Numeral 8 del Código de Trabajo, la fuerza mayor o caso fortuito, cuando tenga como consecuencia la paralización temporal de las actividades de la empresa. Cuya prueba sería el propio decreto.
Los otros requisitos son: presentar la solicitud mediante memorial, copia de aviso de operación, copia de última planilla preelaborada de la CSS, listado de los trabajadores que se solicita suspender.
5. Los trabajadores cuyos contratos han sido suspendidos podrán ser beneficiados por las medidas de mitigación económicas por falta de ingresos, que tome el gobierno.
6. MITRADEL tiene el término de 3 días para resolver, notificará a la representación de los trabajadores o al sindicato, y aprobará o rechazará la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos.
7. Se podrá presentar la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos, por medios electrónicos (correo electrónico) y podrá ser notificada de igual manera.
8. Si al término de 3 días, de presentada la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos, la Dirección General de Trabajo, no se ha pronunciado, se entenderá aprobada.
9. Si no se presenta la solicitud de Suspensión de los Efectos de los Contratos ante Mitradel, el empleador tendrá la obligación de pagar los salarios de los trabajadores, hasta que le sea aprobada a la empresa dicha suspensión.
10. Las empresas afectadas podrán solicitar los beneficios económicos que el gobierno, haya aprobado un mes después de notificada la autorización de suspensión de los efectos de los contratos.
11. Al terminar la suspensión, los trabajadores deberán regresar a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que estaban antes de la suspensión.
12. El impedimento del empleador a sus trabajadores de retornar a sus puestos de trabajo, terminado el Estado de Emergencia, se considerará como un despido verbal de pleno derecho injustificado.
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